Grupseld

Somos profesionales con visión empresararial ,comprometidos con cada uno de nuestros clientes,contamos con personal especializados en el sector público y privado; prestos para brindar servicios de asesoría y consultoría en materia contable, tributaria, laboral. Garantizamos calidad y eficiencia.

Apuntamos a satisfacer las necesideS de su organizacion .El objetivo principal de Grupseld es lograr que nuestos clientes tengan la total seguridad y confianza que sus empresas están en las manos correctas.

martes, 31 de mayo de 2016

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA N.° 006 -2016/SUNAT/600000

APLICA LA FACULTAD DISCRECIONAL EN LA ADMINISTRACIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES.
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SE RESUELVE: Artículo Primero.- Se dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tipificadas en los numerales 1) y 2) del artículo 176° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N.° 133-2013-EF y normas modificatorias, a los contribuyentes cuyo importe de sus ventas así como de sus compras, por cada uno de ellos, no superen la media (1/2) Unidad Impositiva Tributaria (UIT). 

descarga la resolución completa en el siguiente enlace .

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA N.° 025 -2016-SUNAT/600000 (RENTA DE QUINTA :)


RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA N.° 025 -2016 SUNAT/600000 (RENTA DE QUINTA 

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APLICA LA FACULTAD DISCRECIONAL EN LA ADMINISTRACIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIONES RELACIONADAS A PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA
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SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente a las personas naturales perceptoras de rentas de quinta categoría,por la infracción tipificada en el numeral 7) del artículo 177° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF y normas modificatorias, cuando fueran citadas como consecuencia de una acción inductiva.
DESCARGUE LA RESOLUCION COMPLETA EN EL ENLACE .

sábado, 28 de mayo de 2016

http://www.gruposeld.com/

LEY 30056 MYPE

LEY 30056 MYPE 
MEDIDAS PARA EL IMPULSO AL DESARROLLO PRODUCTIVO Y AL CRECIMIENTO EMPRESARIAL CAPÍTULO I MEDIDAS PARA EL IMPULSO AL DESARROLLO PRODUCTIVO Y AL CRECIMIENTO EMPRESARIAL
 Artículo 10. Modificación de la denominación del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa, aprobado por Decreto Supremo 007-2008-TR Modifícase la denominación 'Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente, Ley MYPE', aprobado mediante Decreto Supremo 007-2008-TR, por la siguiente: 'Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial'. Artículo 11. Modificación de los artículos 1, 5, 14 y 42 del Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial Modifícanse los artículos 1, 5, 14 y 42 del Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, en los siguientes términos: 
'Artículo 1.- Objeto de Ley La presente ley tiene por objeto establecer el marco legal para la promoción de la competitividad, formalización y el desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYME), estableciendo políticas de alcance general y la creación de instrumentos de apoyo y promoción; incentivando la inversión privada, la producción, el acceso a los mercados internos y externos y otras políticas que impulsen el emprendimiento y permitan la mejora de la organización empresarial junto con el crecimiento sostenido de estas unidades económicas. Artículo 5.- Características de las micro, pequeñas y medianas empresas Las micro, pequeñas y medianas empresas deben ubicarse en alguna de las siguientes categorías empresariales, establecidas en función de sus niveles de ventas anuales: 
• Microempresa: ventas anuales hasta el monto máximo de 150 Unidades Impositivas Tributarias (UIT). 
• Pequeña empresa: ventas anuales superiores a 150 UIT y hasta el monto máximo de 1700 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
 • Mediana empresa: ventas anuales superiores a 1700 UIT y hasta el monto máximo de 2300 UIT. El incremento en el monto máximo de ventas anuales señalado para la micro, pequeña y mediana empresa podrá ser determinado por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de la Producción cada dos (2) años. Las entidades públicas y privadas promoverán la uniformidad de los criterios de medición a fin de construir una base de datos homogénea que permita dar coherencia al diseño y aplicación de las políticas públicas de promoción y formalización del sector. Artículo 14.- Promoción de la iniciativa privada El Estado apoya e incentiva la iniciativa privada que ejecuta acciones de capacitación y asistencia técnica de las micro, pequeñas y medianas empresas. El reglamento de la presente Ley establece las medidas promocionales en beneficio de las instituciones privadas que brinden capacitación, asistencia técnica, servicios de investigación, asesoría y consultoría, entre otros, a las micro, pequeñas y medianas empresas. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en coordinación con el Ministerio de la Producción y el sector privado, identifica las necesidades de capacitación laboral de la micro, pequeña y mediana empresa, las que son cubiertas mediante programas de capacitación a licitarse a las instituciones de formación pública o privada. Los programas de capacitación deben estar basados en la normalización de las ocupaciones laborales desarrolladas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en coordinación con el Ministerio de la Producción. Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministro de la Producción, se establecen los criterios de selección de las instituciones de formación y los procedimientos de normalización de ocupaciones laborales y de certificación de los trabajadores. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo coordina con el Ministerio de Educación para el reconocimiento de las entidades especializadas en formación y capacitación laboral como entidades educativas. Artículo 42.- Naturaleza y permanencia en el Régimen Laboral Especial El presente Régimen Laboral Especial es de naturaleza permanente y únicamente aplicable a la micro y pequeña empresa. La microempresa que durante dos (2) años calendario consecutivos supere el nivel de ventas establecido en la presente Ley, podrá conservar por un (1) año calendario adicional el mismo régimen laboral. En el caso de las pequeñas empresas, de superar durante dos (2) años consecutivos el nivel de ventas establecido en la presente Ley, podrán conservar durante tres (3) años adicionales el mismo régimen laboral. Luego de este período, la empresa pasará definitivamente al régimen laboral que le corresponda.
http://www.proinversion.gob.pe/RepositorioAPS/0/0/arc/ML_GRAL_INVERSION_LEY_30056/Ley%20N%2030056.pdf

viernes, 27 de mayo de 2016

INFORME N.° 078-2016-SUNAT/5D0000-SUNAT DIVIDENDOS PRESUNTOS

INFORME N.° 078-2016-SUNAT/5D0000 
MATERIA: Con relación a la aplicación del Impuesto a la Renta sobre dividendos presuntos, se consulta lo siguiente: 
1. ¿Los préstamos otorgados a los accionistas durante el ejercicio 2015 califican como dividendos presuntos al momento de ser otorgados, si a dicha fecha la persona jurídica que los otorga no tenía utilidades o reservas de libre disposición susceptibles de generar dividendos gravados; o es necesario que finalice el ejercicio y constatar la existencia de utilidades por este ejercicio para efectuar tal calificación?
 2. ¿En qué momento debe hacerse la retención del Impuesto a la Renta que grava los dividendos presuntos originados en préstamos a accionistas? BASE LEGAL: - Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, “la LIR”). - Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias (en adelante, “Reglamento de la LIR”). ANÁLISIS: 1. El primer párrafo del inciso f) del artículo 24°-A( 1 ) de la LIR establece que para los efectos del Impuesto se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, entre otros, todo crédito hasta el límite de las utilidades y reservas de libre disposición, que las personas jurídicas que no sean empresas de operaciones múltiples o empresas de arrendamiento financiero, otorguen en favor de sus socios, asociados, titulares o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, con carácter general o particular, cualquiera sea la forma dada a la operación. Sobre el particular, el inciso a) del artículo 13°-A del Reglamento de la LIR dispone que las utilidades distribuidas a que se refiere el inciso f) del artículo 24°-A de la ley se generarán únicamente respecto del monto que le corresponde al socio, asociado, titular o persona que integra la persona jurídica en las utilidades o reservas de libre disposición. Agrega aquel inciso que en caso que el crédito o entrega exceda de tal monto, la diferencia se considerará como préstamo y se configurarán los 1 Modificado por el artículo 1° de la Ley N.° 30296, publicada el 31.12.2014 y vigente desde el 1.1.2015, conforme a lo dispuesto por su Quinta Disposición Complementaria Final. 2/3 intereses presuntos a que se refiere el artículo 26° de la ley, salvo prueba en contrario. Por su parte, el primer párrafo del artículo 73°-A de la LIR señala que las personas jurídicas comprendidas en el artículo 14° que acuerden la distribución de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, retendrán de las mismas el Impuesto a la Renta correspondiente, excepto cuando la distribución se efectúe a favor de personas jurídicas domiciliadas. Al respecto, el artículo 89° del Reglamento de la LIR establece que la obligación de retener a que se refiere el artículo 73°-A de dicha ley nace en la fecha de adopción del acuerdo de distribución o cuando los dividendos y otras formas de utilidades distribuidas se pongan a disposición en efectivo o en especie, lo que ocurra primero. A su vez, el artículo 91° del mencionado reglamento indica que los créditos a los que se refiere el inciso f) del artículo 24°-A de la LIR serán considerados como dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades desde el momento de su otorgamiento; y que, en este supuesto, la persona jurídica deberá cumplir con abonar al Fisco el monto retenido, dentro del mes siguiente de otorgado el crédito; siendo que los créditos así otorgados deben constar en un contrato escrito. Conforme se puede apreciar, la normativa antes citada prevé la presunción de que todo crédito o préstamo otorgado por las personas jurídicas en favor de sus socios, asociados, titulares o personas que las integran se considera un dividendo o distribución de utilidades hasta el límite de las utilidades y reservas de libre disposición, en proporción al monto que le corresponde de acuerdo a su participación societaria; siendo que su exceso se considera como préstamo. Asimismo, dicho crédito o préstamo se considera, hasta el límite antes señalado, dividendo o distribución de utilidades desde el momento de su otorgamiento, naciendo la obligación de retener el Impuesto a la Renta correspondiente cuando aquel se ponga a disposición en efectivo o en especie, debiendo la persona jurídica que lo otorgue efectuar dicha retención y abonarla al fisco dentro del mes siguiente de otorgado el crédito. 2. Ahora bien, toda vez que la aludida presunción de dividendos se ha establecido como una medida antielusiva a efectos de evitar que los dividendos sean distribuidos bajo la modalidad de préstamo( 2 ), se puede afirmar que dicha presunción operará siempre y cuando a la fecha en que se otorgue el crédito o préstamo en cuestión existan utilidades y reservas de libre disposición, que le corresponda percibir al beneficiario de este. 2 Según se señala en la exposición de motivos de la Ley N.° 30296 (pág. 4). 3/3 En consecuencia, siendo que el supuesto a que alude la primera consulta se refiere a personas jurídicas que a la fecha en que se otorga los créditos o préstamos no tenían utilidades o reservas de libre disposición susceptibles de generar dividendos gravados, los préstamos otorgados a los accionistas durante el ejercicio 2015 no califican como dividendos presuntos. 3. Respecto a la segunda consulta, en los casos en que sí corresponda calificar el otorgamiento de créditos o préstamos como dividendos presuntos en aplicación de lo dispuesto por el inciso f) del artículo 24°-A de la LIR, la obligación de retener el correspondiente Impuesto a la Renta nace cuando tales créditos o préstamos se pongan a disposición en efectivo o en especie del accionista beneficiario. 
CONCLUSIONES: 
1. Los préstamos otorgados a los accionistas durante el ejercicio 2015 no califican como dividendos presuntos si al momento de ser otorgados la persona jurídica que los concede no tenía utilidades o reservas de libre disposición susceptibles de generar dividendos gravados. 
2. En los casos en que sí corresponda calificar el otorgamiento de créditos o préstamos como dividendos presuntos en aplicación de lo dispuesto por el inciso f) del artículo 24°-A de la LIR, la obligación de retener el correspondiente Impuesto a la Renta nace cuando tales créditos o préstamos se pongan a disposición en efectivo o en especie del accionista beneficiario. 
Lima, 22 de abril de 2016 Original firmado por ENRIQUE PINTADO ESPINOZA Intendente Nacional INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO 

PASOS A TENER EN CUENTA CALCULO RENTA DE QUINTA CATEGORÍA


martes, 24 de mayo de 2016

ERRORES EN EL PLE 2016

Como sabemos hay muchos contribuyentes que estan obligados a llevar libros electrónicos en este año 2016,cada uno tiene diferentes maneras de generar su archivo texto( sistemas contables,macros,Etc), como todo sistema  en su implementación genera ciertos errores;aquí dejamos uno de los errores que se presenta al momentos de validar el archivo.
DISTORSIÓN EN LA GENERACIÓN DEL ARCHIVO TEXTO, EL ERROR QUE HACE REFERENCIA A LA COLUMNA CERO
A continuación presentamos la imágen donde se muestra el error .
































  • La solución a este problema es ingresar al archivo texto  y corregir manualmente; presentamos la imagen ilustrativa.


























LA ARCHIVO TEXTO TIENE QUE ESTAR EN ESTE ORDEN, PARA QUE NO GENERE PROBLEMAS EL MOMENTO DE VALIDAR .








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